SSTS 512/2011 de 27 junio 2011 y 782/2012 de 18 diciembre 2012: Subsanación de la falta de depósito para recurrir


La STS 782/2012 de 18 diciembre confirma la subsanabilidad de la consignación de depósito para recurrir una resolución judicial. Este depósito que fue el primer paso a las posteriores reformas para, según el legislador, reducir el colapso judicial. Aunque, como bien sabemos, no es lo mismo un depósito que la Ley de Tasas aprobada este 2012, pues en esta segunda hay dudas razonables sobre su constitucionalidad y corrección con el derecho comunitario.

La norma que estableció el deber de consignar se encuentra en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ: “Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito (...) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia del rebelde (...). Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, (...) se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta (...) del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. (...) No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto. (...) De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada”.

Como ya se dijo en la primera STS 512/2011 de 27 junio, había dos posibles interpretaciones de la norma. Decir que ante la duda, como pasaba, hay que ir a la intepretación menos estricta y más pro tutela judicial, pero veamos primero  como presentó las dos posturas el TS: “i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término omisión comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien ii) una postura restrictiva según la cual la omisión a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la omisión -al igual que el defecto o el error que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito”.

También se destaca la doctrina del TEDH, en cuanto se debe “evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado”. Además, esta doctrina también tiene y tendrá interés con el tema de las tasas judiciales.

En definitiva, y utilizando las palabras del juzgador en la STS 782/2012: “concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello”.

El efecto de todo esto es que, de no haber aplicado la subsanabilidad, las actuaciones realizadas son nulas y el procedimiento debe reponerse al momento anterior a la resolución contraria a esta interpretación, a fin de resolver de nuevo pero esta vez aplicando la subsanabilidad.

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