Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte I)


Para empezar, la Ley chilena describe a la sociedad anónima del modo que sigue: “La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”. Es decir, entre el régimen español y chileno no solamente se usa el mismo concepto, también se le da el mismo contenido.

En cambio, los tipos de sociedades anónimas existentes en Chile introducen conceptos desconocidos en nuestra Ley de Sociedades de Capital (LSC), pues se regulan tres clases con nombres que no encontramos en este texto citado: i) sociedades abiertas, ii) sociedades especiales y iii) sociedades cerradas. En las próximas entradas iremos viendo estas figuras, pero de momento no podemos sacar una idea clara (como veremos hay que mirar la fuente de financiación y el tipo de actividad).
Las sociedades abiertas son las que inscriben sus acciones de forma voluntaria u obligatoriamente en el Registro de Valores. Las sociedades especiales son las reguladas en el art. 126, es decir: compañías aseguradoras y reaseguradoras, anónimas administradoras de fondos mutuos, bolsas de valores y otras sociedades que requieran la obtención de una resolución de la Superintendencia. Finalmente, son sociedades cerradas las no clasificadas como abiertas o especiales.

De igual modo que pasa en España, las sociedades anónimas chilenas requieren de escritura pública e inscripción, también con efectos retroactivos. En este país el Registro Mercantil se llama Registro de Comercio. Hay un plazo de 60 días desde la fecha de elaboración de la escritura social para inscribir y publicar la constitución.

Una diferencia muy relevante con el régimen español es que en Chile las sociedades no tienen capital mínimo. Es decir, en este sentido se parecen más a las sociedades inglesas, que tampoco requieren un mínimo inicial. De todos modos, el art. 10 establece, tal como hace la legislación española, que: “El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos”, pero el mismo precepto añade un hecho diferencial, pues: “el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio”. Este cambio se deberá hacer de forma proporcional a la participación de los accionistas.

Otra diferencia destacable es que en Chile el capital inicial (sin mínimo), debe desembolsarse en plazo no superior a tres años, cosa que no pasa en España, pues en este último para las aportaciones no dinerarias no hay plazo (hay que desembolsar un mínimo del 25%, eso sí). De todos modos, debemos recordar que las aportaciones no dinerarias en España deben hacerse en no más de 5 años.

Tal y como podemos ver en el art. 8, su nombre también deberá incluir las palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”. Además, también se prohiben las acciones a cambio de industria (trabajo), al que se añade el concepto de acciones de organización. Para terminar esta primera parte, añadir que en Chile los administradores se llaman directores y su elección se realiza por períodos máximos de 3 años, a diferencia de los españoles, cuyo período máximo es de 5 años. En ambos casos se permite la reelección.


Continuación en: Parte II, Parte III y Parte IV.

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