Competencia civil en los pactos parasociales. Su inoponibilidad en vía societaria se compensa contractualmente.


En esta entrada “Pactos parasociales” vemos qué son y su inoponibilidad a la sociedad y terceros ajenos al acuerdo.

Cuando una parte firmante de un pacto parasocial no cumple, la otra (u otras) parte no puede hacer cumplir el acuerdo en sede mercantil. Es decir, el funcionamiento de la sociedad no se verá afectada por las consecuencias que deba conllevar el incumplimiento contractual. Ya antes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se establecía esta norma, pero el art. 29 de ésta al aprobarse no dejó lugar a dudas:
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.
La jurisprudencia anterior a este artículo se había pronunciado en sentencias como la STS 128/2009 de 6 marzo. En la citada sentencia podemos leer los siguientes extractos sobre una demanda de nulidad de acuerdos sociales por ir en contra de un pacto parasocial:
El único motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante (...), plantea la cuestión de decidir sobre la eficacia que, frente a la sociedad, debe atribuirse a un convenio parasocial celebrado anteriormente por todos los socios y, más en concreto, sobre si el alegado incumplimiento del mismo ha de considerarse causa bastante para anular los acuerdos impugnados”. La impugnación de los acuerdos del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada (...) se rige por las normas reguladoras de la de los acuerdos de la junta general de accionistas en el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas – art. 70 ap. 2, de la Ley2/1995 – y, entre ellas, por la del art. 115, ap. 1, de dicho texto, que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutarios o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad”. 
Por lo tanto, como podemos ver, incumplir un pacto parasocial no es motivo de nulidad. Una de las alegaciones interesantes utilizadas para solicitar la nulidad es invocar el art. 7.2 CC, sobre abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Si miramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca SAP 188/2012 de 4 abril, vemos que la parte de un pacto parasocial queda desprotegido en sede societaria, siguiendo esta personalidad jurídica actuando con autonomía al incumplimiento contractual extrasocietario. Pero la parte afectada podrá ser indemnizada en vía civil, la sentencia citada es un buen ejemplo de ello, a continuación se pueden leer unos extractos ejemplarizantes:
Sucede sin embargo en el caso (...) que el fondo del asunto no es propiamente societario, sino relativo a una reclamación de cantidad sustentada, ex arts. 1091 y 1101 CC, en el incumplimiento de un contrato particular suscrito entre las partes litigantes, al margen de su posición como socios y administradores solidarios de la entidad mercantil (...) esta Sala considera evidente la naturaleza de pacto parasocial del referido contrato, lo que obliga a enjuiciar el litigio únicamente desde la normativa civil relativa a las obligaciones y contratos. (...) documento contractual concertado libre y voluntariamente por ambas partes (...), al margen de su condición como socios y administradores de la sociedad mercantil (...) que no tiene contenido social. (...) se limita a a regular las relaciones entre los socios al margen de la estructura y funcionamiento de la sociedad, no resultando así oponibles como pactos societarios frente a terceros, limitando su eficacia al estricto ámbito privado (no societario) de los firmantes (art. 1091 CC)”.
En base a lo expuesto, la Audiencia Provincial declara haber lugar a la condena de la parte que incumplió el pacto parasocial (que deberá cumplir con lo acirdado, es decir hacerse cargo de las deudas sociales a cambio de adquirir las participaciones de la otra parte). Así pues, la condenada debe pagar las deudas sociales nacidas a partir del pacto parasocial, esto incluye tanto las deudas como la posible responsabilidad de los administradores que pueda ser declarada, aunque la otra parte también era administrador. Evidentemente, y tal y como pasó, en sede societaria se pueden solicitar los pagos a la otra parte del pacto parasocial, pero en base al acuerdo el afectado tiene acción contra la otra. En la sentencia podemos  ver el siguiente pronunciamiento sobre la responsabilidad de los administradores, que es la parte jurídicamente más destacable:
las consecuencias derivadas del impago de una obligación social (entre las que cuenta una posible acción de responsabilidad de administradores por las deudas sociales al no disolver la sociedad o solicitar el concurso de la misma en las condiciones previstas legalmente, como así sucedió finalmente) deben ser asumidas exclusivamente por Doña Inés, de acuerdo con lo expresamente asumido por ella en el meritado contrato parasocial”.